lunes, 31 de octubre de 2011

Nacimiento y extinción de las Obligación alimentaria

         Nacimiento de la obligación alimentaria
                Ya  mencionamos que la obligación  alimentaria tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello.
                 El primer caso es obvio, debiendo solo añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, si el necesitado es niño o adolecente, la obligación surge cuando el obligado ha ido requerido extrajudicialmente: por el propio hijo si tiene  doce o más años, por su padre o por su madre, por quien lo represente, por sus otros ascendiente, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección (Art. 376 L.O.P.N.A.).
                Cuando la reclamación se plantea por la vía judicial, la obligación nacerá desde el momento en que el juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario y en este sentido el Código de Procedimiento Civil expresa en su Art. 748:  “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”.  Es decir, que depende del Juez  de la causa establecer el punto de partida de la obligación alimentara, fijando una pensión provisional mientras dure el procedimiento.
                En cuanto a los niños y adolecentes la L.O.P.N.A. en su artículo 512 que se refiere a las medidas provisionales a tomar al admitir la solicitud, no señala que pueda el Juez decretar una pensión provisional, lo que probablemente se deba en el carácter de juicio breve que tiene el procedimiento por alimentos para niño y adolecentes.
        Extinción de la obligación alimentaria
                Debemos extinguir: extinción por pérdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
                El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. cuyo comentario hicimos cuando tratamos acerca de las condiciones que debe reunir la persona necesitada; por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquier de los mencionado contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y era suspendido de la prestación.
                El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe presentarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos.
                Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.
                Finalmente, tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el necesitado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguridad prestando alimentos y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
                Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción: puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

Procedimiento para la reclamación de alimentos

                El requerimiento para que sea cumplida la obligación de prestar alimentos  puede hacerse por vía extrajudicial o por vía judicial.
                En el primer caso, basta que el necesitado acuda al pariente a quien la Ley señala la obligación y este accede sin oposición alguna, no habrá lugar a otra incidencias, siendo este método valedero, tanto para mayores de edad como para cónyuges y para niño y adolecentes. Debiendo destacar, es este ultimo caso, que el convenio entre obligado y solicitante debe prever el monto fijado y su incremento automático según aumente el costo de la vida y sometido a homologación por el Juez competente, teniendo en este caso fuerza ejecutiva.
                Si el requerido no accediere, podrá intentarse la acción de reclamación de alimentos siguiendo el procedimiento legal respectivo, según se trate de mayores o menores de edad.
                Para Mayores de edad, de conformidad con lo establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil en su Libro cuatro, Titulo IV, Capitulo V (Arts 747 a 751).
                Para Menores de dieciocho años, la solicitud para fijación de alimentos debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, Titulo V, Capítulo VI (Arts. 511 a 525).

Sanción por incumplimiento de la Obligación

Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de Familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria;  pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300, Ord. 3º del C.C.,  que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuidó, recogiéndolo o haciéndolo recoger, cuando se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos: 3º - A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ellos”.
                Y las contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, que sancionan con la privación de la Patria Potestad al padre, a la madre o ambos, cuando se niegan a prestar alimento a u hijos (Art. 352, Literal i).
                En cuanto a los menores de edad, las disposiciones de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecentes, no contienen disposiciones especificas dirigida a castigar a quienes incumplan la obligación alimentaria debida a niños o adolecentes, como lo hacia la Ley Tutelar de menores en su Título III. Sin embargo, la imposición de interés moratorio por retraso en el pago de las pensiones alimenticias, o la ejecución de las medidas, provisionales autorizadas al Juez  en el artículo 512, así como la cautelares señaladas en el 521 son, en ciertas formas, sanciones ampliables a quienes incumplan la obligación para con sus acreedores alimentarios, cuando estos sean niños o adolecentes.