lunes, 31 de octubre de 2011

Nacimiento y extinción de las Obligación alimentaria

         Nacimiento de la obligación alimentaria
                Ya  mencionamos que la obligación  alimentaria tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello.
                 El primer caso es obvio, debiendo solo añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, si el necesitado es niño o adolecente, la obligación surge cuando el obligado ha ido requerido extrajudicialmente: por el propio hijo si tiene  doce o más años, por su padre o por su madre, por quien lo represente, por sus otros ascendiente, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección (Art. 376 L.O.P.N.A.).
                Cuando la reclamación se plantea por la vía judicial, la obligación nacerá desde el momento en que el juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario y en este sentido el Código de Procedimiento Civil expresa en su Art. 748:  “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”.  Es decir, que depende del Juez  de la causa establecer el punto de partida de la obligación alimentara, fijando una pensión provisional mientras dure el procedimiento.
                En cuanto a los niños y adolecentes la L.O.P.N.A. en su artículo 512 que se refiere a las medidas provisionales a tomar al admitir la solicitud, no señala que pueda el Juez decretar una pensión provisional, lo que probablemente se deba en el carácter de juicio breve que tiene el procedimiento por alimentos para niño y adolecentes.
        Extinción de la obligación alimentaria
                Debemos extinguir: extinción por pérdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
                El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. cuyo comentario hicimos cuando tratamos acerca de las condiciones que debe reunir la persona necesitada; por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquier de los mencionado contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y era suspendido de la prestación.
                El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe presentarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos.
                Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.
                Finalmente, tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el necesitado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguridad prestando alimentos y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
                Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción: puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

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